Suspensión contra retención de vehículo
Registro digital: 2029633
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: PR.A.C.CN. J/40 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONDICIONARLA A QUE SE GARANTICE EL MONTO DE LA SANCIÓN ECONÓMICA, CUANDO SE CONCEDA CONTRA LA RETENCIÓN DE UN VEHÍCULO DE MOTOR CON MOTIVO DE UNA INFRACCIÓN DE TRÁNSITO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al resolver sendos recursos de queja en los que se impugnó la suspensión provisional concedida respecto de la detención de un vehículo de motor con motivo de la comisión de una infracción de tránsito, sustentaron criterios contradictorios sobre si la medida debía sujetarse al requisito de efectividad de que se garantizara el monto de la sanción económica conforme al artículo 135 de la Ley de Amparo. Mientras uno determinó que sí era procedente, el otro consideró que no.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que en el supuesto analizado no se debe sujetar la suspensión al requisito de efectividad de que se garantice el monto de la sanción económica en términos del artículo 135 de la Ley de Amparo.
Justificación: De la evolución legislativa y de la interpretación jurisprudencial del mencionado precepto, se advierte que sólo cobra aplicación cuando se concede la medida cautelar tratándose de actos relativos a la determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal.
Por ello, es inaplicable al supuesto planteado, al tratarse de un acto de naturaleza administrativa relacionado con la observancia de las normas de tránsito que impide que la persona tenga acceso al medio o instrumento utilizado para cometer la infracción.
Sin que obste para ello que el reglamento de tránsito exija que se pague el importe de la multa –que es un aprovechamiento– para la liberación del automotor, a manera de que su retención sirva de medio para asegurar el pago de la multa, pues esa previsión no modifica la naturaleza jurídica del acto, ni autoriza a equipararlo a los actos de determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, y resultaría inaceptable sostener que el ámbito de aplicación del artículo 135 de la Ley de Amparo depende de la creatividad con la cual las leyes administrativas prevén fórmulas para obligar a las personas sancionadas a pagar las multas.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 145/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 13 de junio de 2024. Tres votos de las Magistradas Silvia Cerón Fernández y Adriana Leticia Campuzano Gallegos y del Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Óscar Jaime Carrillo Maciel.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la queja 272/2023, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la queja 182/2024.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de noviembre de 2024 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de diciembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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